ESTATUTOS DEL CONSORCIO DEL SECTOR II DE LA PROVINCIA DE ALMERÍA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS

Consorcio Sector II Almería de Gestión Residuos

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Publicado: 29/11/2017

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DEL SECTOR II DE LA PROVINCIA DE ALMERÍA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS



(B.O.J.A Núm. 9 Pág. 76 de 15 de Enero de 2015
Modificación de los Estatutos del Consorcio para adaptarlos a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, y a la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1) El Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para la Gestión de Residuos es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y sometida al Derecho Administrativo.
2) El Consorcio tiene su sede en C/ Tulipán, núm. 1, oficina 8, en el municipio de Benahadux, provincia de Almería.
3) Integran el Consorcio del Sector II de la provincia de Almería para la Gestión de Residuos: la Diputación Provincial de Almería y los Ayuntamientos de Abla, Abrucena, Alboloduy, Alcolea, Alhabia, Alhama de Almería, Almócita, Alicún, Alsodux, Bayárcal, Beires, Bentarique, Benahadux, Canjáyar, Carboneras, Castro de Filabres, Enix, Felix, Fiñana, Fondón, Fuente Victoria, Gádor, Gérgal, Huécija, Huércal de Almería, Íllar, Instinción, Laujar de Andarax, Las Tres Villas, Lubrín, Lucainena de las Torres, Nacimiento, Ohanes, Olula de Castro, Padules, Paterna del Río, Pechina, Rágol, Rioja, Santa Cruz de Marchena, Santa Fe de Mondújar, Senés, Sorbas, Tabernas, Terque, Turrillas, Uleila del Campo, Velefique y Viator.
4) El Consorcio tiene como finalidad y objeto principal la prestación del servicio de recogida, gestión y tratamiento de residuos sólidos urbanos en el territorio de los municipios consorciados, mediante la gestión de vertederos, plantas de transferencia, plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos, y de cualquier otra instalación o equipamiento que sea preciso.
5) El Consorcio podrá también prestar servicios de recogida, gestión y tratamiento de residuos de construcción y demolición, industriales y agrícolas, cuando así lo determine la Junta General.
6) El Consorcio tiene duración indefinida.
Artículo 2.
1) El Consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades especificas determinados por su objeto.
2) El Consorcio, previo acuerdo de la Junta General, podrá instar a los municipios consorciados, en cuyo término se hallen los bienes objeto de la expropiación, a que ejerciten dicha potestad.
CAPITULO II
RÉGIMEN ORGÁNICO
Artículo 3.
1) Rigen el Consorcio los siguientes órganos de gobierno:
- La Junta General.
- El Presidente.
- El Vicepresidente.
- El Consejo Ejecutivo.
2) Desde el momento en que se celebren elecciones municipales, todos los órganos de gobierno del Consorcio quedarán en funciones, hasta que se produzca la renovación de sus integrantes de acuerdo con el resultado de dichas elecciones.
3) Mientras se encuentre en funciones, los órganos de gobierno del Consorcio solo podrán adoptar acuerdos de gestión ordinaria.
Artículo 4.-
1) La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, está integrada por un representante de cada una de las entidades locales que forman el Consorcio.
2) Asistirán a las reuniones de la Junta General el Secretario y el Interventor del Consorcio, o en su caso el Secretario-Interventor, y el Gerente, quienes podrán hacer uso de la palabra cuando así lo autorice o requiera el Presidente.
3) El Presidente podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o el personal especializado que convenga oír en algún asunto.
4) A cada entidad consorciada le corresponderá un voto por cada cien habitantes o fracción inferior a cien, exceptuada la Diputación Provincial, a la que le corresponderá el número de votos que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
                                                
Votos Diputación = 49 x (Votos resto entidades / 51)
 
En consecuencia, el Consorcio queda adscrito a la Excma. Diputación Provincial de Almería a los efectos de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).
5) Los votos correspondientes a las entidades locales miembros del Consorcio serán actualizados automáticamente cada cuatro años con ocasión de la convocatoria de elecciones municipales. Para el cálculo se aplicará el mismo número de habitantes que haya sido utilizado por el Gobierno de la Nación para fijar el número de miembros que corresponda elegir en cada entidad local consorciada en dicho proceso electoral, en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La actualización de votos tendrá efectos a partir del mismo día que legalmente se deban constituir las nuevas corporaciones a resultas de dichas elecciones municipales.
6) La Junta General del Consorcio celebrará obligatoriamente una sesión dedicada a la renovación de sus miembros y de los restantes órganos de gobierno del Consorcio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se constituya la Diputación Provincial de Almería como resultado de las elecciones municipales.
Artículo 5.
1) Mediante acuerdo plenario, cada entidad local consorciada nombrará y cesará libremente de entre sus miembros, a un representante en la Junta General del Consorcio. Igualmente designará un representante suplente, para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del representante titular. Si no hubiera nombramiento especifico, la representación corresponderá al alcalde o a quien legalmente le sustituya.
2) El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación determine en el acuerdo de nombramiento y, en todo caso, terminará cuando deje de ser miembro de la Corporación a la que representa.
3) En cualquier momento las entidades consorciadas podrán remover y volver a designar a sus representantes.
Artículo 6.
Cuando en virtud de disposiciones legales o de estos estatutos se exija un quórum especial en la adopción de acuerdos por la Junta General, se entenderá referido al número de votos respecto del total asignados a la Junta General.
Artículo 7.
1) Corresponden a la Junta General las siguientes atribuciones:
a) La elección y cese, de entre sus miembros, del Presidente y el Vicepresidente del Consorcio.
b) La designación y cese de los vocales electivos del Consejo Ejecutivo del Consorcio.
c) El control y fiscalización de la actuación de los restantes órganos de gobierno del Consorcio.
d) La modificación de los estatutos del Consorcio.
e) Acordar la incorporación al Consorcio de nuevas entidades locales, de otras administraciones públicas o de entidades privadas, así como su separación o expulsión del Consorcio.
f) La aprobación del presupuesto anual del Consorcio y el examen y aprobación de las cuentas anuales.
g) La aprobación de operaciones de crédito.
h) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, de los planes y programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.
i) La aprobación de los reglamentos u ordenanzas no fiscales de los servicios que preste el Consorcio, así como la adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.
j) La fijación de tasas, precios públicos y demás tributos, así como la aprobación y modificación de las correspondientes ordenanzas fiscales que fueren procedentes en relación con los servicios y actividades del Consorcio.
k) Aprobar el inventario de bienes y derechos.
l) La aprobación de la plantilla de personal del Consorcio.
m) La aprobación de la relación de puestos de trabajo.
n) En materia de contratación le será de aplicación las competencias atribuidas al Pleno en los Municipios de régimen común.
o) La fijación de las aportaciones que obligatoriamente hayan de efectuar las entidades consorciadas para el sostenimiento del Consorcio.
p) La disolución del Consorcio.
q) Todas aquellas otras que de acuerdo con la legislación de régimen local correspondan al Pleno de los ayuntamientos.
r) Conocer las resoluciones de los demás Órganos del Consorcio.
Artículo 8.
1) El Presidente del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Convocar y presidir las sesiones, dirigir las deliberaciones y decidir los empates en las votaciones con voto de calidad.
b) La representación legal del Consorcio, y la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.
c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas, otorgando a tales efectos los poderes necesarios y designando abogados y procuradores, previa autorización de la Junta General, y sin dicha autorización en caso de urgencia, con dación de cuenta a aquélla en la primera sesión que celebre.
d) La jefatura superior del personal del Consorcio.
e) La dirección y el control superiores de los servicios administrativos y técnicos del Consorcio.
f) Dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios y obras del Consorcio.
g) Presentar a la Junta General y al Consejo Ejecutivo las propuestas, estudios, proyectos e iniciativas que sean de interés para el Consorcio.
h) En materia de contratación le será de aplicación las competencias atribuidas al Alcalde en los Municipios de régimen común.
i) El reconocimiento y aprobación de derechos, liquidaciones y padrones. El reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos.
j) Todas aquellas otras que de acuerdo con la legislación de régimen local correspondan al alcalde de un ayuntamiento.
k) Todas aquellas otras que no estén específicamente atribuidas a otro órgano de gobierno del Consorcio.
2) En caso de ausencia o incapacidad material o jurídica del Presidente por cualquier causa, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.
3) El Presidente podrá delegar genérica y permanentemente en el Vicepresidente todas las atribuciones que le correspondan, con las excepciones previstas en la legislación de régimen local. Con carácter específico y temporal, podrá también efectuar delegaciones en cualquier miembro de la Junta General del Consorcio.
Artículo 9.
El Presidente y el Vicepresidente serán designados por la Junta General y cesarán en sus cargos si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cese en sus funciones por la Junta General.
b) Expiración del plazo por el que fueron designados por la Junta General.
c) Pérdida de la condición de miembro de la entidad a la que representen.
d) Pérdida de la condición de representante de la entidad a la que representen.
Artículo 10.
1) El Consejo Ejecutivo del Consorcio estará compuesto por:
- El Presidente y el Vicepresidente del Consorcio.
- Cuatro vocales nombrados y cesados por la Junta General de entre los representantes de los entes locales que integran el Consorcio.
- El representante de la Diputación Provincial de Almería, cuando no se encuentre entre los anteriores.
2) Cada uno de los miembros que componen el Consejo Ejecutivo dispondrá de un voto.
3) Asistirán a las reuniones del Consejo Ejecutivo el Secretario y el Interventor del Consorcio, o en su caso el Secretario-Interventor, y el Gerente, quienes podrán hacer uso de la palabra cuando así lo autorice o requiera el Presidente.
4) El Presidente podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o personal especializado que convenga oír en algún asunto o asuntos determinados.
Artículo 11.
Corresponde al Consejo Ejecutivo:
- La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
- Las atribuciones que el Presidente o la Junta General le deleguen.
- El estudio y dictamen de todos los asuntos que vayan a ser sometidos a la consideración de la Junta General.
- En general, todas las funciones que la legislación de régimen local atribuya a la Junta de Gobierno Local o a las Comisiones Informativas y a la Comisión Especial de Cuentas.
Artículo 12.
1) Con la finalidad de asegurar una correcta gestión jurídico-administrativa y económico-financiera, el Consorcio contará con puestos de Secretaría, Intervención (o Secretaría-Intervención) y Tesorería, correspondiéndoles las funciones que reconoce a tales puestos la legislación sobre Régimen Local y demás normativa de aplicación.
2) Los puestos antes indicados se reservan a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, debiéndose proceder a su nombramiento conforme a la legislación específica de aplicación. No obstante, las funciones de Tesorería, en tanto lo permita le legislación sobre régimen local, podrá ser desempeñadas por un miembro de la Junta General o por un funcionario del Consorcio.
3) El Consorcio podrá crear en su plantilla los puestos para el desempeño de las funciones anteriormente indicadas, o bien proponer a la Comunidad Autónoma la exención de la obligación de mantener los puestos y que las funciones sean desempeñadas en régimen de acumulación por funcionarios con habilitación de carácter nacional con destino en alguna de las entidades consorciadas.
CAPíTULO III
RÉGIMEN FUNCIONAL
Artículo 13.
1) El régimen de sesiones y acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio y, en general, todo su funcionamiento se acomodará en todo lo posible a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la organización propia del Consorcio.
2) Subsidiariamente se aplicará la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el resto de las disposiciones legales del ordenamiento administrativo.
Artículo 14.
1) La Junta General celebrará sesión ordinaria, como mínimo una vez al año, y extraordinaria cuando así lo disponga el Presidente o lo solicite al menos la tercera parte de sus miembros que representen la tercera parte de los votos, en cuyo caso el Presidente deberá de convocar la sesión solicitada dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud.
2) Para la valida celebración de las sesiones de la Junta General deberán encontrarse presentes al menos un tercio del número de sus miembros y que entre estos dispongan de un tercio del número total de votos.
3) El Consejo Ejecutivo celebrará sesión ordinaria, al menos, una vez al semestre, y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o sea solicitado por dos de los miembros que lo integran, siendo necesario para la celebración de las sesiones la asistencia de cuatro de sus miembros.
Artículo 15.
1) Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes.
2) Será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de votos asignados a los miembros de la Junta General, así como el de una décima parte de los representantes de las entidades miembros de ella, para la validez de los acuerdos que se adopten en las materias siguientes:
a) El nombramiento y cese del Presidente y el Vicepresidente.
b) La designación y cese de los vocales del Consejo Ejecutivo.
c) La modificación de los estatutos.
d) La liquidación del Consorcio.
e) El establecimiento de nuevos servicios.
f) La determinación de la forma de gestión de los servicios que preste el Consorcio.
g) La aprobación de las ordenanzas o reglamentos, fiscales y no fiscales, de los servicios que preste el Consorcio.
h) Aprobar las operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas y esperas, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 177.5 del R.D. Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el TR de la LRHL.
i) La determinación de las aportaciones económicas de los entes consorciados, tanto las de carácter ordinario como extraordinarias
3) Lo anterior se entiende sin perjuicio de que se requiera otra mayoría específica para la adopción de acuerdos conforme a la legislación general de Régimen Local o a estos estatutos.
4) Los acuerdos del Consejo Ejecutivo se adoptarán por mayoría simple de los miembros que asistan a la sesión.
Artículo 16.
Todos los acuerdos y decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consorcio obligarán por igual a todas las entidades locales consorciadas, con independencia de su fecha de incorporación al Consorcio.
La gestión administrativa del Consorcio se acomodará en su funcionamiento a las normas y procedimientos propios de las entidades locales.
Artículo 17.
Los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del Consorcio serán impugnables en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local y general.
Artículo 18.
1) El Consorcio podrá contar con personal propio, funcionario o laboral, así como con personal procedente de una reasignación de puestos de trabajo de las entidades integrantes del Consorcio.
2) El tratamiento del personal de la plantilla en caso de disolución o separación de miembros, será objeto de regulación en una posterior modificación de los Estatutos.
3) El personal que preste servicios en el Consorcio procedente de una reasignación de puestos de trabajo de las entidades consorciadas, volverá a prestar servicios en la entidad de procedencia cuando concurra cualquiera de las circunstancias indicadas en el procedimiento de reasignación, así como en los casos de separación de la entidad o de disolución del Consorcio.
4) El Consorcio contará en su plantilla con un Gerente, que a las órdenes del Presidente, deberá cuidar de la ejecución material de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del Consorcio, así como de la dirección, organización y control las tareas de funcionamiento del mismo.
En caso de vacante del actual gerente, que tiene la condición de funcionario propio del Consorcio perteneciente a la escala de administración especial, será la relación de puestos de trabajo la que defina las características del puesto y requisitos para su desempeño, por lo que podrá ser cubierta por personal adscrito de cualquiera de los entes que lo integran o por personal propio.
5) Sin perjuicio de las funciones que le puedan ser específicamente encomendadas por los órganos de gobierno del Consorcio, bajo la superior dirección y control del Presidente, corresponderá al Gerente:
- Ejercer las funciones de representación material del Consorcio ante otras Administraciones, los usuarios de los servicios del Consorcio, y los concesionarios, contratistas y suministradores.
- Mantener informado al Presidente sobre el funcionamiento de todos los servicios que preste el Consorcio.
- Mantener informado al Presidente sobre los asuntos que se encuentren pendientes de resolución por los órganos de Gobierno, y del estado de la ejecución de dichos acuerdos.
- Proponer al Presidente que adopte Resoluciones en los asuntos que sean de su competencia, así como la convocatoria de los órganos colegiados, en el caso de que el asunto sea de la competencia de estos.
- Dirigir, controlar y supervisar la labor del personal, tanto funcionario como laboral, que forme parte de la plantilla del Consorcio.
- Atender las peticiones de información de los miembros de los órganos colegiados del Consorcio, tanto sobre los asuntos incluidos en el orden del día de alguna sesión ya convocada de la Junta General o el Consejo Ejecutivo, como sobre los asuntos generales del Consorcio.
- Elaborar los Planes de Inspección del Servicio respecto de las actividades prestadas por las empresas concesionarias y/o contratistas, que deban ser aprobados por los órganos de gobierno.
- Elaborar los Planes de Inspección del Servicio respecto de las actividades desarrolladas directamente con medios propios del Consorcio.
- Fiscalizar a las empresas concesionarias del servicio en el desarrollo de sus funciones.
- Disponer lo preciso desde el punto de vista técnico para ajustar el servicio prestado por la empresa concesionaria con las necesidades específicas y puntuales de cada municipio, especialmente con ocasión de fiestas, ferias y demás circunstancias similares.
- Elaboración de una memoria anual que refleje las actuaciones más significativas del Consorcio.
CAPíTULO IV
INCORPORACIÓN Y SEPARACIÓN DE MIEMBROS
Artículo 19.
1) La solicitud de incorporación de una entidad local al Consorcio deberá haber sido aprobada por la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de la entidad que pretensa incorporarse. Junto a la solicitud de adhesión, la entidad local deberá haber aceptado los estatutos del Consorcio que estén vigentes, las ordenanzas fiscales y generales, y los compromisos de naturaleza económica y de personal correspondientes.
2) Recibida la solicitud, el Consorcio la someterá a información pública por plazo de un mes.
3) El Consorcio también dará traslado de la solicitud a los concesionarios y contratistas de los servicios consorciados sobre los que tenga incidencia la incorporación, para que la informen en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin contestación, se entenderá que el informe es positivo.
4) La incorporación será acordada por la Junta General del Consorcio, sin necesidad de ratificación por las entidades consorciadas, y producirá la modificación automática del núm. 3 del artículo 1 de estos estatutos, añadiéndose al mismo el nombre de la entidad incorporada.
5) Del acuerdo de incorporación adoptado por el Consorcio se publicará un anuncio en los Boletines Oficial de la Junta de Andalucía y de la Provincia de Almería.
6) La entidad incorporada dispondrá en la Junta General del Consorcio del número de votos que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el núm. 4 del artículo 4 de estos estatutos.
Artículo 20.
1) La separación voluntaria de una entidad local del Consorcio podrá producirse en cualquier momento siempre y cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Haber sido aprobada por la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de la entidad que pretenda separarse.
b) Que la entidad que pretenda separarse no mantenga deudas con el Consorcio.
c) En el caso de que el Consorcio tenga deudas con terceros derivadas de la prestación de servicios en el ámbito territorial de la entidad que se pretenda separar, el Consorcio determinará la parte de dichas deudas que sea proporcionalmente imputable a la entidad que pretenda separarse, cuyo importe deberá ser satisfecho al Consorcio antes de la efectividad del acuerdo de separación.
d) Que la entidad que pretenda separarse haya satisfecho al Consorcio los demás gastos derivados de la separación.
e) Que la entidad que pretenda separarse acuerde el retorno del personal que tuviera adscrito al Consorcio y de aquel que hubiera sido subrogado previamente por las empresas concesionarias y/o contratistas.
f) Las consecuencias respecto del personal de plantilla del Consorcio se regulará posteriormente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.
g) Que la entidad que pretenda separarse acuerde asumir a su costa los daños y perjuicios que la separación ocasione al Consorcio.
2) El Consorcio dará traslado de la solicitud a los concesionarios y contratistas de los servicios consorciados sobre los que tenga incidencia la separación, para que la informen en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin contestación, se entenderá que el informe es positivo.
3) La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.
4) El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en los estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, siempre que una sea la Diputación Provincial u otra Administración Pública de ámbito superior al municipal.
5) Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Si el miembro del Consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.
Se acordará por la Junta General la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el Consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el Consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
Artículo 21.
1) Por acuerdo de su Junta General, el Consorcio podrá decidir la separación forzosa de una entidad cuando haya incumplido gravemente las obligaciones establecidas en las leyes, en los estatutos, o derivadas de los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.
2) A tal fin deberá instruirse un expediente, en el cual la entidad afectada tendrá audiencia por un mínimo de un mes.
3) También deberá oírse por igual plazo a la Diputación Provincial de Almería y a los concesionarios y contratistas de los servicios consorciados sobre los que tenga incidencia la separación,
4) Para el acuerdo de separación forzosa será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de votos asignados a los miembros de la Junta General, así como el de un tercio de los representantes de las entidades miembros de ella.
CAPíTULO V
RÉGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD
Artículo 22.
1) La hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y los precios públicos que establezca.
b) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
c) Las subvenciones y transferencias que reciba.
d) El producto de las operaciones de crédito.
e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
f) Las aportaciones ordinarias o extraordinarias de cada entidad consorciada.
g) Las demás prestaciones de derecho público.
2) La Diputación Provincial de Almería no contribuirá, con carácter ordinario ni extraordinario, a los gastos corrientes o de inversión del Consorcio, a salvo de las subvenciones y transferencias que libremente pueda conceder.
Artículo 23.
1) Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la legislación de Haciendas Locales respecto de los recursos de los ayuntamientos, con las particularidades propias de los fines y organización del Consorcio.
2) El régimen financiero del Consorcio no alterará el propio de los Ayuntamientos que lo integran.
Artículo 24.
El Consorcio podrá establecer y exigir impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos y privados de conformidad con lo previsto en los presentes estatutos, en legislación de Haciendas Locales y en las demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 25.
En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común de un termino municipal o varios, según los casos.
Artículo 26.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el Consorcio se realizará de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado reguladoras de la materia que sean de aplicación en el ámbito de la Administración Local, así como en las disposiciones dictadas por el Estado para su desarrollo.
Artículo 27.
Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y recargos regulados en las leyes del Estado reguladoras de la materia que sean de aplicación en el ámbito de la Administración Local, así como en las disposiciones dictadas por el Estado para su desarrollo.
Artículo 28.
1) Las aportaciones ordinarias de cada entidad consorciada se calcularán en función del número de votos que le correspondan en la Junta General, excluidos los que corresponda a la Diputación Provincial, la cual no efectuará aportación alguna.
2) Las aportaciones económicas ordinarias que deban efectuar las entidades consorciadas en cada ejercicio presupuestario se harán mediante entregas fraccionadas iguales, periódicas, y trimestrales, en el primer mes de cada trimestre.
Artículo 29.
1) El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo, podrá reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevean liquidar en el mismo periodo.
2) Dicho presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la legislación reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 30.
1) En garantía de sus obligaciones económicas con el Consorcio, las entidades consorciadas:
a) Reconocen a la Diputación Provincial de Almería la facultad de retener el importe de las cantidades debidas con cargo a cualquier crédito que a favor de la entidad consorciada se disponga en la Administración Provincial, y de transferir dichas cantidades al Consorcio.
b) Afectan en garantía del pago de las obligaciones económicas reguladas en estos estatutos, los ingresos que pudieran percibir como aportaciones de la Junta de Andalucía y, especialmente, las correspondientes al Fondo de Nivelación de Servicios Municipales/la participación de las Entidades Locales en los Tributos de la C.A. de Andalucía o similar.
c) Facultan a la Diputación Provincial de Almería para que las cantidades necesarias para transferirlas al Consorcio sean detraidas de las entregas a cuenta que realice periódicamente, de las liquidaciones de recaudación de tributos que tenga encomendadas por las entidades consorciadas, así como de otros créditos que la Diputación pudiera tener reconocidos a favor del ente incumplidor.
2) Las retenciones y pagos a favor del Consorcio indicados en el número anterior se harán efectivos previa solicitud del Presidente del Consorcio, en la que se indicará el importe de la deuda y su fecha de vencimiento, las cuales deberán acreditarse mediante certificación de la Tesorería, previo informe de la Intervención sobre el importe pendiente de ingresar en la Tesorería del Consorcio.
3) Antes de efectuar las retenciones se dará audiencia a la entidad afectada por un plazo no superior a quince días, por parte de las entidades que deduzcan o retengan las cantidades, en los casos que proceda.
Artículo 31.
Las cantidades que no hayan sido ingresadas en la Tesorería del Consorcio en la fecha de vencimiento fijada en el artículo 28, se incrementarán en función del tiempo transcurrido hasta su pago efectivo con la cantidad que resulte de aplicar al principal de la deuda el interés de demora fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente. No obstante, en el supuesto de que hubiera sido concertado un préstamo para atender situaciones de déficit en la tesorería del Consorcio, será de aplicación el tipo interés por el que se haya concertado la citada operación.
Artículo 32.
Será aplicable al Consorcio todo lo dispuesto por legislación de Haciendas Locales en materia de créditos y sus modificaciones, y sobre la gestión y la liquidación del presupuesto, con las peculiaridades propias del Consorcio.
Artículo 33.
La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en legislación de Haciendas Locales y, en cuanto le sea de aplicación, por la legislación general presupuestaria del Estado.
Artículo 34.
Con las peculiaridades derivadas de su finalidad, estructura orgánica y de estos estatutos, el Consorcio ajustará a lo previsto en la legislación de las Haciendas Locales:
- La llevanza de su contabilidad.
- La elaboración y rendición de sus cuentas anuales.
- La fiscalización interna y externa de su gestión económica.
CAPíTULO V
RÉGIMEN DE LOS BIENES CEDIDOS AL CONSORCIO
Artículo 35.
1) Los bienes del Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía o de las entidades locales integradas en el Consorcio, adscritos o que puedan adscribirse a éste para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Consorcio su utilización, administración, explotación, y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
2) De tales bienes se hará un inventario detallado.
3) El Consorcio deberá sufragar los gastos de amortización, mantenimiento, reparación y reposición de los bienes que le hayan sido cedidos en uso.
4) Los bienes cedidos en uso por una entidad local que se separe del Consorcio le serán reintegrados, siempre y cuando su uso solo repercuta sobre la entidad que se separe.
5) Los bienes cedidos en uso por un entidad local que se separe del Consorcio y no le puedan ser reintegrados porque su utilización repercuta sobre los servicios que preste el Consorcio para alguna de las restantes entidades que no se separen, continuarán cedidos en uso al Consorcio en tanto dure dicha repercusión. En tal caso, la entidad cedente recibirá del Consorcio una compensación equivalente al cuatro por ciento (4 %) anual del valor del bien en el momento en que se produjo la cesión de uso.
CAPíTULO VI
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO
Artículo 36.
1) La iniciativa para la modificación de los estatutos podrá partir de cualquiera de las entidades consorciadas o de los órganos de gobierno del Consorcio.
2) Será trámite obligatorio el sometimiento a información pública por el plazo de un mes.
3) El acuerdo de modificación precisará el quórum de votación al que se refiere el artículo 15.2 de los presentes Estatutos.
4) En su caso, se realizará, cualquier otro trámite que exija la normativa vigente.
5) Quedan excluidos del procedimiento anterior las modificaciones de los estatutos que se produzcan únicamente por adhesión o baja de una entidad consorciada o cambio de sede, que se regirán por las normas específicas de estos estatutos.
Artículo 37.
1) El Consorcio se disolverá por concurrencia de las causas legalmente previstas y voluntariamente por acuerdo de la Junta General.
2) La disolución del Consorcio producirá su liquidación y extinción. En todo caso, será causa de disolución que los fines estatutarios hayan sido cumplidos así como la pérdida del objeto y finalidad del Consorcio.
3) Para que se produzca la disolución del Consorcio será preciso el quórum de votación que se regula en el artículo 15.2 de estos Estatutos
4) Una vez adoptado el acuerdo de liquidación del Consorcio por la Junta General, esta nombrará un liquidador. En caso de falta de acuerdo el liquidador será el Consejo Ejecutivo del Consorcio.
5) El Consorcio dará traslado al mismo tiempo del acuerdo de inicio del procedimiento a las empresas concesionarias y contratistas de los servicios que preste el Consorcio, para que informen en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin contestación, se entenderá que los informes son positivos
6) El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio de conformidad con la cuota de participación de cada ente establecida en el número 4 del artículo 4 de los presentes Estatutos.
7) En caso de que el resultado de la liquidación sea positivo, la Junta General acordará la forma y condiciones en que se producirá el pago a cada entidad.
8) La Junta General podrá acordar, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de votos asignados a los miembros de la Junta General, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del Consorcio que se liquida.
9) Después de acordada inicialmente la disolución, el Consorcio mantendrá su capacidad jurídica hasta que la Junta General apruebe definitivamente la liquidación y distribución de su patrimonio. Hecho esto, se remitirá el acuerdo de disolución al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, momento en el cual se producirá la extinción definitiva del Consorcio.
Artículo 38.
En caso de disolución del Consorcio, las consecuencias respecto del personal de plantilla se regulará posteriormente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.
CAPíTULO VI
RESPONSABILIDAD
Artículo 39.
Cada entidad consorciada responderá subsidiaria y mancomunadamente de los actos, acuerdos y obligaciones del Consorcio en proporción al número de votos en la Junta General de que disponga en el momento de producirse el hecho que dé lugar a la responsabilidad.
Disposición transitoria.
En relación con lo dispuesto en el artículo 18.2, el Consorcio asume el compromiso de llevar a cabo la modificación de los estatutos prevista en aquel en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la futura «Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas» a que se refiere la Exposición de Motivos, apartado III, 4.º párrafo de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. En todo caso, la modificación deberá efectuarse en el plazo máximo de 2 años desde la publicación de estos estatutos en el BOJA.
Disposición final.
En lo no previsto en los Estatutos, se estará a lo previsto en la Legislación de Régimen Local que sea de aplicación y a lo establecido en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Benahadux, 15 de diciembre de 2014.- El Presidente, Eugenio Jesús Gonzálvez García.

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