ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS DEL CONSORCIO DEL SECTOR II DE LA PROVINCIA DE ALMERIA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS

Consorcio Sector II Almería de Gestión Residuos

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Normas - Ordenanzas - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Recogida y Tratamiento de Residuos Urbanos

Publicado: 29/11/2017

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS DEL CONSORCIO DEL SECTOR II DE LA PROVINCIA DE ALMERIA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS

(Publicada en las páginas 24 a 29 del Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 89 de 10 de mayo de 2012)

 

 

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

 

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el artículo 7.1.j) de los Estatutos del Consorcio de Residuos del Sector II de la provincia de Almería, este Consorcio aprueba la “Tasa por Recogida y Tratamiento de Residuos Urbanos”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 20 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

El ámbito territorial del Consorcio está constituido por el de los municipios de Abla, Abrucena, Alboloduy, Alcolea, Alhabia, Alhama de Almería, Alicún, Almócita, Alsodux, Bayárcal, Beires, Benahadux, Bentarique, Canjáyar, Carboneras, Castro de Filabres, Enix, Felix, Fiñana, Fondón, Entidad Local Autónoma de Fuente Victoria, Gádor, Gérgal, Huécija, Huércal de Almería, Íllar, Instinción, Las Tres Villas, Laujar de Andarax, Lubrín, Lucainena de las Torres, Nacimiento, Ohanes, Olula de Castro, Padules, Paterna del Río, Pechina, Rágol, Rioja, Santa Cruz de Marchena, Santa Fe de Mondújar, Senés, Sorbas, Tabernas, Terque, Turrillas, Uleila del Campo, Velefique y Viator. Con la posibilidad de ampliarse al resto de municipios integrantes del Sector II de la provincia de Almería y que son en total 49 más una Entidad Local Autónoma, los cuales aparecen en la siguiente tabla:

 



ABLA
CANJÁYAR
INSTINCIÓN
RIOJA
ABRUCENA
CARBONERAS
LAS TRES VILLAS
SANTA CRUZ DE MARCHENA
ALBOLODUY
CASTRO DE FILABRES
LAUJAR DE ANDARAX
SANTA FE DE MONDÚJAR
ALCOLEA
ENIX
LUBRÍN
SENES
ALHABIA
FELIX
LUCAINENA DE LAS TORRES
SORBAS
ALHAMA DE ALMERÍA
FIÑANA
NACIMIENTO
TABERNAS
ALICÚN
FONDÓN
NÍJAR
TERQUE
ALMÓCITA
ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE FUENTE VICTORIA
OHANES
TURRILLAS
ALSODUX
GÁDOR
OLULA DE CASTRO
ULEILA DEL CAMPO
BAYÁRCAL
GÉRGAL
PADULES
VELEFIQUE
BEIRES
HUÉCIJA
PATERNA DEL RÍO
VIATOR
BENAHADUX
HUÉRCAL DE ALMERÍA
PECHINA
 
BENTARIQUE
ÍLLAR
RÁGOL
 

 

 

 

 

 

Artículo 2. Hecho imponible.

 

1.   Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida y tratamiento de residuos domésticos recogidos en el artículo 3.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, en el Consorcio del Sector II de la provincia de Almería.

 

2.   Los establecimientos o locales públicos en los que se produzcan cantidades considerables de residuos urbanos, podrán ser autorizados al transporte de los mismos por sus propios medios a los puntos de transformación o eliminación que les indique el Servicio de Recogida, previo pago correspondiente a la eliminación o transformación. En caso de que al Servicio le fuese imposible recoger las cantidades de residuos que no sean normales o frecuentes, se debe solicitar la recogida al Servicio de Recogida.

 

3.   No estarán sujetos a esta tasa los centros y edificios destinados a la prestación de servicios públicos dependientes del Ayuntamiento.

 

4.   Se considerará que un inmueble dispone de servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos urbanos cuando exista cualquier tipo de contenedor a una distancia inferior a 500 metros.

De encontrarse a una distancia superior, se considerará que dicho inmueble sólo dispone de servicio de transporte y tratamiento de residuos urbanos y le será de aplicación el epígrafe duodécimo  del artículo 5 de esta ordenanza fiscal.

 

5.   El alta y la baja como contribuyente en el servicio de recogida de residuos urbanos coincidirá con el alta y la baja en el servicio domiciliario de agua, no siendo preceptiva la firma del contribuyente para el alta. Una vez que se disponga del referido servicio, se realizará el alta de oficio; cuando no se disponga del servicio, se realizará la baja de oficio.

Los cambios de titularidad se efectuarán de forma detallada, indicando los datos solicitados en los impresos y debidamente firmados y cumplimentados los datos de domiciliación bancaria.

 

6.   Los Ayuntamientos facilitarán al Consorcio o a su empresa concesionaria, los datos precisos para poder tener actualizado el padrón de contribuyentes, así como la información fiscal que disponga al respecto.

 

7.   No se admitirán residuos, ni al servicio de recogida y transferencia, ni al servicio de tratamiento, de aquellos Municipios que no se encuentren adheridos al Consorcio del Sector II de la Provincia de Almería para la Gestión de Residuos.

 

8.   No están sujetos a la presente tasa los corrales y almacenes para aperos agrícolas  que no generen residuos urbanos, a tales efectos, será el contribuyente quien deberá solicitar y justificar este supuesto de no sujeción, que requerirá informe favorable de los servicios técnicos del consorcio.

 

 

Artículo 3. Sujeto pasivo.

 

1.   Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean en el caso de prestación de servicios del artículo anterior, que ocupen o utilicen, aunque sea esporádicamente, las viviendas y locales en los lugares en los que se preste el servicio a título de propietario, usufructuario, arrendatario, habitacionista o, incluso, de precario, beneficiados o afectados por el servicio.

2.   En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Los propietarios a que se hace referencia podrán solicitar al Consorcio, sin cargo alguno, expedición de certificado en el que se informe de las deudas por conceptos, que regula la presente Ordenanza con respecto al inmueble de su propiedad.

 3.   Cuando un inmueble está formado por varias fincas registrales y con accesos independientes entre sí, serán liquidadas como unidades fiscales separadas en la proporción correspondiente.

 

 

Artículo 4. Responsables.

 

1.   Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

 

2.   Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

 

 

Artículo 5. Cuota tributaria.

 

1.   La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija y por trimestre natural, por unidad de vivienda equivalente, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

Cuando en una unidad de vivienda o local se realicen varias actividades clasificadas expresamente en los distintos epígrafes, se tributará por la de mayor importe.

 

2.   La cuota tributaria queda definida como el precio correspondiente a 1 Vivienda equivalente por el número de viviendas equivalentes que le correspondan al sujeto pasivo según los epígrafes determinados en la tarifa 2ª o 3ª.

 

3.   Los pagos de la cuota se facturarán por trimestres vencidos.

 

4.   Las tarifas previstas en el punto siguiente se revisarán anualmente atendiendo a la Evolución del Índice de Precios al Consumo.

 

5.   Las tarifas previstas en el apartado siguiente se revisarán anualmente según lo dispuesto en la Disposición Adicional.

 

6.   Las cuotas señaladas en los puntos anteriores se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas:

 

TARIFA PRIMERA. VIVIENDA EQUIVALENTE (Veq).

 

Tarifa por “Vivienda equivalente” para la recogida, transporte y tratamiento: 38,76 € por trimestre natural.

 

A los inmuebles destinados al uso doméstico o asimilado, habitado o deshabitado, les corresponderá una vivienda equivalente.

 

 

TARIFA SEGUNDA. ALOJAMIENTOS, LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS.

 

Epígrafe Primero. Grandes superficies.

 

Grandes Almacenes e Hipermercados ...................................................................  220,20 Veq

 

NOTA: Para la definición de los establecimientos comprendidos en el epígrafe 1º se estará a lo previsto en los epígrafes 661.1 y 661.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

Epígrafe Segundo. Supermercados, Mercados y establecimientos agroalimentarios en general.

 

2.1. Hasta 100 m2 .........................................................................................................  1,25 Veq

 

Cuando el establecimiento supere los 100 m2, por cada metro cuadrado que exceda de esa superficie se le aplicará la siguiente tarifa por tramos acumulativos, para de esta forma determinar las viviendas equivalentes que en su caso correspondan:

 

2.2. Desde 101 hasta 300 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0125 Veq

2.3. Desde 301 hasta 600 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0100 Veq

2.4. Desde 601 hasta 1.000 m2 ..............................  por cada m2 se incrementa en 0,0075 Veq

2.5. Superior a 1.001 m2 ........................................  por cada m2 se incrementa en 0,0050 Veq

 

El número de viviendas equivalentes que corresponda en aplicación de este epígrafe no podrá ser superior a 40 Veq.

 

 

Epígrafe Tercero. Cafeterías, Bares, Pubs y Restaurantes.

 

3.1. Hasta 40 m2 ..........................................................................................................  1,75 Veq

 

Cuando el establecimiento supere los 40 m2, por cada metro cuadrado que exceda de esa superficie se le aplicará la siguiente tarifa por tramos acumulativos, para de esta forma determinar las viviendas equivalentes que en su caso correspondan:

 

3.2. Desde 41 hasta 100 m2 ...................................  por cada m2 se incrementa en 0,0400 Veq

3.3. Desde 101 hasta 200 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0300 Veq

3.4. Desde 201 hasta 400 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0200 Veq

3.5. Desde 401 hasta 1.000 m2 ..............................  por cada m2 se incrementa en 0,0100 Veq

3.6. Superior a 1.001 m2 ........................................  por cada m2 se incrementa en 0,0050 Veq

 

El número de viviendas equivalentes que corresponda en aplicación de este epígrafe no podrá ser superior a 30 Veq.

 

Para el cálculo de los metros cuadrados se incluirá la ocupación del dominio público local.

 

Epígrafe Cuarto. Hoteles, moteles, hostales, hoteles-apartamentos, fondas, pensiones, casas de huéspedes, campings y residencias de ancianos.

 

Por plaza ......................................................................................................................  0,20 Veq

 

El número de viviendas equivalentes que corresponda en aplicación de este epígrafe no podrá ser inferior a 2 Veq, ni superior a 80 Veq.

 

Epígrafe Quinto. Actividades fabriles e industriales y de reparación, almacenes y establecimientos comerciales no recogidos en otros epígrafes, centros docentes privados, guarderías, academias.

 

5.1. Hasta 100 m2 ..........................................................................................................  1,2 Veq

 

Cuando el establecimiento supere los 100 m2, por cada metro cuadrado que exceda de esa superficie se le aplicará la siguiente tarifa por tramos acumulativos, para de esta forma determinar las viviendas equivalentes que en su caso correspondan:

 

5.2. Desde 101 hasta 300 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0125 Veq

5.3. Desde 301 hasta 600 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0100 Veq

5.4. Desde 601 hasta 1.000 m2 ............................... por cada m2 se incrementa en 0,0075 Veq

5.5. Desde 1.001 hasta 3.000 m2 ..........................  por cada m2 se incrementa en 0,0050 Veq

5.6. Superior a 3.001 m2 ........................................  por cada m2 se incrementa en 0,0025 Veq

 

Los establecimientos incluidos en este epígrafe que tributen por más de 5 Veq, podrán solicitar tributar por el producto resultante de multiplicar las Veq que tienen asignadas por los coeficientes establecidos en los siguientes tramos, según su superficie:

 

-     Desde 430 hasta 600 m2 ....................................  por 0,6

-       Desde 601 hasta 1.000 m2 ............................................  por 0,7

-       Desde 1.001 hasta 3.000 m2 ..............................  por 0,8

-       Superior a 3.001 m2 ...........................................  por 0,9

 

Para la aplicación de esta reducción será necesario que se de alguna de las siguientes circunstancias:

 

a)  Que el establecimiento produzca residuos que no sean susceptibles de ser recogidos por el servicio prestado por el Consorcio y que ese acredite mediante certificación emitida por un gestor autorizado que todos los residuos procedentes de su actividad están siendo gestionados de forma correcta.

 

b)  Que el Consorcio acredite, mediante informe técnico motivado en base a una inspección, que más del 90% de los residuos producidos por la actividad no son susceptibles de ser recogidos por el servicio prestado por el Consorcio, ya sea por su volumen o por la tipología del residuo producido.

 

No podrán beneficiarse de esta reducción los talleres mecánicos, talleres de chapa y pintura, concesionarios de vehículos, gasolineras, almazaras, alcoleras, y naves o locales de almacenaje. Para poder aplicar la reducción contemplada será necesaria solicitud o instancia del interesado dirigida al Consorcio acompañada de la documentación oportuna y/o solicitando que sea realizada inspección por los servicios técnicos del Consorcio.

 

El número de viviendas equivalentes que corresponda en aplicación de este epígrafe no podrá ser superior a 60 Veq.

 

Para el cálculo de los metros cuadrados solo se tendrán en cuenta las edificaciones donde se desarrolle la actividad.

 

Epígrafe Sexto. Edificios Administrativos, Oficinas Bancarias, financieras y Seguros, Salas Cinematográficas, Ambulatorios y Centros de Salud, Tanatorios, Teatros, Bingos, salas de fiestas, Discotecas, Clubes y sociedades de más de doscientos socios.

 

6.1. Hasta 100 m2 ......................................................................................................... 1,50 Veq

 

Cuando el establecimiento supere los 100 m2, por cada metro cuadrado que exceda de esa superficie se le aplicará la siguiente tarifa por tramos acumulativos, para de esta forma determinar las viviendas equivalentes que en su caso correspondan:

 

6.2. Desde 101 hasta 200 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0175 Veq

6.3. Desde 201 hasta 600 m2 .................................  por cada m2 se incrementa en 0,0150 Veq

6.4. Desde 601 hasta 2.000 m2 ..............................  por cada m2 se incrementa en 0,0125 Veq

6.5. Superior a 2.001 m2  .......................................  por cada m2 se incrementa en 0,0050 Veq

 

El número de viviendas equivalentes que corresponda en aplicación de este epígrafe no podrá ser superior a  60 Veq.

 

 

Epígrafe Séptimo. Centros Hospitalarios.

 

Por plaza ......................................................................................................................  0,25 Veq

 

El número de viviendas equivalentes que corresponda en aplicación de este epígrafe no podrá ser inferior a 2 Veq, ni superior a 80 Veq.

 

Epígrafe Octavo. Centros penitenciarios, centros de menores y campamentos militares.

 

Por plaza ......................................................................................................................  0.20 Veq

 

Epígrafe Noveno. Servicios extraordinarios.

 

-      Los servicios con duración igual o inferior a una semana, como mercados ambulantes y fiestas locales, se prestarán sin percepción económica alguna.

 

-      Los servicios con duración superior a una semana, como los de recogida en playas no urbanas, por cada 50 litros de contenerización cada día facturará........................................... 1/7 Veq/semana

 

Epígrafe Décimo. Cocheras, garajes y similares.

 

Por unidad urbana o plaza ...........................................................................................  0,70 Veq

 

Epígrafe Undécimo. Otros locales y establecimientos no recogidos en los epígrafes anteriores.

 

11.1. Hasta 100 m2 ......................................................................................................  1,50 Veq

 

Cuando el establecimiento supere los 100 m2, por cada metro cuadrado que exceda de esa superficie se le aplicará la siguiente tarifa por tramos acumulativos, para de esta forma determinar las viviendas equivalentes que en su caso correspondan:

 

11.2. Desde 101 hasta 250 m2 ...............................  por cada m2 se incrementa en 0,0150 Veq

11.3. Desde 251 hasta 400 m2 ...............................  por cada m2 se incrementa en 0,0125 Veq

11.4. Desde 401 hasta 1.200 m2 ............................  por cada m2 se incrementa en 0,0100 Veq

11.5. Superior a 1.201 m2 ......................................  por cada m2 se incrementa en 0,0075 Veq

 

El número de viviendas equivalentes que corresponda en aplicación de este epígrafe no podrá ser superior a  30 Veq.

 

Epígrafe Duodécimo.

 

Los Inmuebles que se encuentren a una distancia superior a 500 metros del contenedor más cercano, previa solicitud del contribuyente debidamente justificada e informada favorablemente por los servicios técnicos del consorcio, tributarán por ................................................................................................  0,5 Veq

 

Epígrafe Decimotercero. Institutos de Enseñanza Secundaria Públicos.

 

Por cada 60 alumnos ........................................................................................................  1 Veq

 

 

 

TARIFA TERCERA. POR CONTENDEDORES DE USO EXCLUSIVO.

 

1. Aquellos establecimientos que en aplicación de sus respectivos epígrafes de la tarifa segunda les correspondieran más de 5 Veq, (los usuarios) podrán solicitar contenedores de uso exclusivo, que el Consorcio instalará si lo permiten las disponibilidades del servicio. En esta caso la tarifa se calculará atendiendo a la siguiente equivalencia:

 

1.1. Por cada contenedor de Orgánica de 800 litros .........................................  5,5 Veq

1.2. Por cada contenedor de Envases ...............................................................  9,0 Veq

1.3. Por cada contenedor de Papel-Cartón .......................................................  8,5 Veq

 

Si la cuota resultante de la aplicación de esta tarifa tercera es inferior a la que resultaría de la aplicación de la tarifa segunda, se tributará por esta última.

 

Corresponderá al Consorcio, previa inspección técnica, determinar el número de contenedores que necesita cada usuario, atendiendo al volumen de residuos urbanos que genere.

 

 

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.

 

No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

 

 

Artículo 7. Período impositivo y devengo.

 

1.   Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras en las calles o lugares del término municipal.

 

2.   El período impositivo coincide con el trimestre natural, excepto cuando se trate de declaración de alta, en cuyo caso se devengará el día 1 del trimestre natural en que se produzca el alta.

 

3.   La Tasa se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles. Cuando en los casos de declaración de alta, el día inicial no coincida con el trimestre natural, se entenderá devengada el primer día del trimestre natural.

 

4.   Se considerará la tasa devengada el primer día del trimestre en que se utilice o preste el servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ordenanza.

 

5.   Las cuotas de prestación del servicio son trimestrales e improrrateables.

 

 

Artículo 8. Liquidación e ingreso.

 

1.   Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo de treinta días desde la variación en la titularidad de la finca.

 

2.   La tasa se exigirá:

 

a)  Tratándose de nuevas altas por autoliquidación.

 

b)  Tratándose de servicios periódicos, una vez incluidos en los padrones o matrículas, por trimestres naturales

 

3.   A los efectos previstos en el apartado b) del punto anterior, las cuotas anuales se exigirán mediante el sistema de padrón o matrícula, que se expondrá al público por plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlos y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.

 

El período de recaudación voluntaria será de dos meses.

 

4.   Las deudas no satisfechas en período voluntario serán exigidas por la vía administrativa de apremio.

 

 

Artículo 9. Inspección y recaudación.

 

1.   La inspección y recaudación se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

2.   Las entidades públicas consorciadas, titulares de los servicios de recogida domiciliaria, deberán facilitar la información obrante en la facturación o las listas cobratorias de los usuarios acreditativas del servicio de recogida, y/o en su caso abonar al concesionario el importe de lo recaudado conforme a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas o Acuerdo del Consorcio.

 

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

 

Disposición Adicional.

 

1.   La tarifa por vivienda equivalente se actualizará anualmente según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo desde la última revisión, incrementada en un euro con cincuenta céntimos por vivienda equivalente y trimestre.

 

2. Las actualizaciones se efectuarán en el último trimestre de cada año y entrarán en vigor en el primer trimestre del siguiente ejercicio.

 

 

Disposición Final.

 

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor y será de aplicación tras su publicación en el Boletín oficial de la Provincia, y permanecerán en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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